El Chofer de Familia
Es en el articulo 286 del Código donde se dispone que “el contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las disposiciones del Titulo IV, del Libro Cuarto del Código”.
Es decir, este texto se refiere en particular al chofer de familia al servicio de una sola persona, al cual se le sitúa dentro de los artículos 258 al 265 del CT que señala de manera general que su retribución comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos.
Esta clase de trabajadores tendrán derecho, no tan solo a vacaciones anuales, sino también al pago de salario de Navidad. En tal virtud, debemos entender que estos son sus únicos beneficios económicos y sociales. En caso de su liquidación, la ley no contempla el pago de indemnización alguna, es decir, ni pago del preaviso ni del auxilio de cesantía. Por tanto, esta persona no goza de la protección general que el Código consagra en beneficio de los trabajadores, sino exclusivamente del régimen especial limitado que prevé este código para estos choferes privados domésticos.
Ahora bien, cuando el trabajador al servicio de una sola persona o de sus familiares figura en la nómina de una empresa, aunque de hecho sirve a dicha persona o a los parientes de éste, tiene la condición de trabajador.


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